viernes, 16 de agosto de 2013

¿Puede Alberto Fujimori cumplir su condena bajo la figura del arresto domiciliario?


Autor: Roger Ponce Colque

El pasado viernes 09 de agosto del 2013, William Castillo Dávila, nuevo abogado defensor de Alberto Fujimori Fujimori, solicitó formalmente al vocal instructor de la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de lo que resta de la condena de 25 años de pena privativa de libertad efectiva - impuesta al ex Presidente de la República en abril del año 2009 -,en un domicilio de su elección y no en el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido. En buen cuenta, que Alberto Fujimori cumpla lo que queda de la pena en su casa y no en la cárcel.
 
Las razones fundamentales de este pedido es la ya recurrente soledad y depresión que el ex mandatario padece como consecuencia del aislamiento carcelario en que se encuentra, puesto que es el único preso en el Perú que cuenta - en este caso para su perjuicio - con un establecimiento penitenciario para sí mismo; situación que resulta un tanto paradójica si tenemos en cuenta que en nuestro país (como en otros de América Latina) uno de los más grandes problemas de las instituciones penitenciarias es el del hacinamiento en las cárceles.
 
Importa al presente y breve análisis más que las razones de fondo que acabamos de mencionar (las cuales ciertamente están orientadas a la discusión política), la forma en que ésta se pretende viabilizar. ¿Puede Alberto Fujimori cumplir su condena, bajo la figura de arresto domiciliario? Para responder ello, vayamos primero a los argumentos expuestos por la defensa de Fujimori por los que sustenta esta solicitud que, dicho sea de paso, se veía venir. Su abogado ha dicho (diario El Comercio): 
 
“El arresto domiciliario existe dentro del sistema penal, existe en el proceso penal, hasta el día de hoy no existe en la ejecución penal, pero no existe una norma que prohíba que lo que está dentro del sistema penal en un compartimento se pase al otro compartimento”
 
Vayamos por partes. Primero conceptos: ¿qué se entiende por arresto domiciliario, en qué norma procesal y etapa del proceso penal lo podemos ubicar?
 
El arresto domiciliario o detención domiciliaria propiamente dicha, se encuentra regulado en dos normas de naturaleza procesal: en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo 638°) así como en el artículo 290° del Código Procesal Penal del 2004 (Decreto Legislativo N° 957°).
 
En el primer caso la detención domiciliaria es dictada como una forma o una medida de la comparecencia restringida, en cambio, en el segundo caso, es considerada como una medida sustitutiva a la prisión preventiva, es decir, es concebida como una medida cautelar autónoma e independiente. Sin embargo, en ambos casos, la detención domiciliaria es considerada como una medida menos grave a la prisión preventiva y que afecta por tanto, en menor nivel, el derecho a la libertad de aquella persona que viene siendo procesada por la presunta comisión de determinado delito. Y aquí entra la forzada, por no decir torcida, interpretación que realiza la nueva defensa de Alberto Fujimori de las normas penales al haber solicitado esta medida.
 
La detención domiciliaria sólo se dicta cuando una persona se encuentra sometida al trámite de un proceso penal (en su etapa inicial), y no cuando éste ya culminó con la emisión de una sentencia condenatoria en donde, después de un debate contradictorio con todas las garantías del debido proceso, se comprobó su responsabilidad penal en los hechos objeto de imputación.
 
Cuando la defensa de Fujimori señala que “no existe una norma que prohíba que lo que está dentro del sistema penal en un compartimento se pase al otro compartimento”, se refiere precisamente a ello, esto es, aplicar una institución procesal como la detención domiciliaria –otorgada al inicio del proceso penal bajo determinados supuestos– a un procesado que, habiéndose desvirtuado tal condición –la de procesado–, no solo pasó a la situación de condenado sino a la de reo en cárcel.
 
¿Cómo puede aplicarse la detención domiciliaria a una persona condenada con sentencia firme, sí dicha medida es otorgada no sólo cuando el proceso penal está en giro, sino cuando la naturaleza y finalidad misma de esta figura no es compatible con semejante situación? En efecto, y atendiendo a su naturaleza cautelar, la finalidad de la detención domiciliaria al igual que la prisión preventiva es impedir, con su dictado, la obstaculización de la justicia y el peligro de fuga, situación a todas luces superada si se trata de una persona que al haber sido condenada perdió la condición de procesada. Es decir, no nos encontramos frente a una persona de quien se sospecha que cometió un delito para poder legítimamente ampararnos en esta medida, sino, frente a alguien que probadamente lo cometió, razón por la cual se encuentra purgando prisión.
 
Asimismo, si nos atenemos al “tipo” de personas a quienes está dirigida la detención domiciliaria y a las razones por las cuales se dicta, la defensa que ha planteado este pedido se encuentra con otro problema, dado que el arresto domiciliario está dirigido a imputados “valetudinarios” como lo son, según la norma: el mayor de 65 años, quien adolece de una enfermedad grave o incurable, quien sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento y la madre gestante. Es decir, una medida sustitutiva acordada cuando, por razones humanitarias, es conveniente establecer un régimen de privación de libertad más apropiado a las condiciones objetivas o subjetivas del inculpado[2], puesto que la ley presume que estas personas requieren, como apunta Asencio Mellado, una atención y un trato especial que es imposible dispensarle en la prisión[3]. Sin embargo, tanto el trato como la atención en el caso de Alberto Fujimori se presenta de manera única, puesto que no hay interno en el país que desearía tener las atenciones de salud, las cómodas instalaciones y los diversos cuidados que tiene el ex presidente.
 
Finalmente, y en atención al principio de provisionalidad que inspiran todas las medidas cautelares, la medida del arresto domiciliario está sujeta a un plazo, que de acuerdo a la norma (inciso 4 del artículo 290 del CPP) es el mismo de la prisión preventiva: 18 meses como máximo. Si esto es así, y entrando un tanto a la lógica de la defensa de Fujimori, nos preguntamos lo siguiente: ¿cómo es que alguien que está condenado a 25 años de prisión y cuya pena vence, de acuerdo al propio texto de la sentencia, el 10 de febrero del 2032, puede seguir con una medida de detención domiciliaria que, eventualmente otorgada y de acuerdo a ley, vence al año y seis meses? Lo argumentado aquí es un disparate, como lo es la propuesta de la defensa técnica de Alberto Fujimori. Las “razones” por las cuales se ampara esta solicitud no pueden conducir a desnaturalizar el proceso de interpretación y aplicación de la ley penal, porque el límite de la interpretación radica precisamente en no trastocar la integridad de la ley en sus elementos que la configuran y definen [4].
 
Dicho esto y estando seguros de la respuesta negativa que el abogado recibirá por parte del Poder Judicial, vayamos más allá, en lo que de seguro se viene, una iniciativa legislativa que pretenda excarcelar al ex mandatario, proponiendo una ley o reforma al Código de Ejecución Penal que permita cumplir su pena impuesta, por razones de salud, en un lugar distinto a un penal: su domicilio; figura jurídica que vista desde un aspecto general mas no particular, podría resultar interesante sobre todo para aquellos internos que realmente lo merecen, desterrando así el único camino –engorroso y cuestionado por cierto– que tiene aquel condenado enfermo gravemente a salir de prisión: el indulto humanitario.
 
No es una idea descabellada, si tenemos en cuenta cierto grupo de cuestionadas leyes que en el pasado fueron promulgadas a la “medida” de determinados “casos” y “causas”, y que hoy por hoy se repiten.
 
Así, y para no irnos demasiado lejos, tenemos la dación en setiembre del 2010 del Decreto Legislativo Nº 1097, el cual pretendió favorecer a militares procesados por graves violaciones a los derechos humanos, situación que nos permite afirmar que la referida propuesta legislativa pueda efectuarse sin ninguna dificultad, tanto más si hoy como ayer, Alberto Fujimori no solo tiene a una bancada que lo respalda sino a varios de los mismos congresistas que antes lo defendieron. Total, si perdieron en el juicio y recurrieron al indulto, si perdieron en el indulto y ahora recurren a la figura del arresto domiciliario, que no nos quepe la menor duda que los fujimoristas esta vez (no a través del Presidente de la República ni del Poder Judicial, sino muy posiblemente por medio de su bancada en el Congreso), recurrirán a una iniciativa legal que permita la libertad de su líder, propuesta normativa que como he mencionado supra, resultaría interesante, no sólo por el debate jurídico que se desarrolle, sino por la finalidad humanitaria a la cual, dejando el caso Fujimori de lado, estaría dirigida. 



[1] Diario El Comercio.
[2] ASENCIO MELLADO, José María.La regulación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal del Perú, Instituto de Ciencia Procesal Penal, pág. 11.
[3] César San Martín Castro, citando a la obra de Asencio Mellado: La prisión provisional. En: César San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial Grijley, Segunda Edición, Lima, 2003, pág. 1162.
[4] CARO JOHN, José Antonio. Normativismo e Imputación Jurídico Penal. Estudios de Derecho Penal Funcionalista. Ara Editores, lima, 2010, pág. 285.

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