Una fuente de total confiabilidad, nos manifiesta que en la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI, se estarían pagando jugosísimas indemnizaciones a funcionarios que ocupan cargos de “confianza” una vez que son cesados en sus puestos, equiparándolos como si se tratase de un despido arbitrario.
De ser cierto ello sería un escándalo, pues la información que tenemos es que son sumas considerables, que estarían afectando seriamente el erario nacional.
Cómo se sabe, la designación en un cargo de confianza por ser una acción administrativa no conlleva a estabilidad laboral; en consecuencia la decisión de cese, no puede ser considerada arbitraria, sino sólo la conclusión de la designación. Así lo ha expresado con claridad la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1042-2007-PA/TC y que es publicada el día de hoy en “El Peruano”.
Sentencia que sólo expresa lo que la Ley Marco del Empleo Público, vigente desde el 01.ENE.2005 ya había establecido en el artículo 4º numeral 2), que señala con claridad que el que desempeña cargo de confianza puede ser removido libremente.
De ser esto cierto, significaría una grave inobservancia a la ley y un grave perjuicio económico para el Estado. Lo paradojico es que al parecer, al Titular de dicha entidad le habrían vendido esa idea funcionarios que eventualmente cobrarían dicha "indemnización" cuando sean cesados. Haciendolo incurrir en un error que de no tomarse acciones correctivas inmediatas podría involucrarlo en el futuro como responsable.
La pregunta es, de ser cierto ello: ¿Vio o no vio ello el Órgano de Control Institucional de la Contraloría de la República?
Si se esta produciendo ello y no hizo nada el OCI, es como que el elefante pasó frente a sus ojos y no lo quisieron ver. Ello sería mucho más grave, porque habría una omisión funcional del ente que tiene como principal responsabilidad el control de los recursos del Estado.
Conoce el nuevo Contralor de la República lo que está pasando en esta importante entidad del Estado. Nos parece que no.
Por el bien de dicha institución, ojalá que esta información pueda ser investigada y de ser cierta se tomen las acciones administrativas y legales contra quienes la ejecutaron y contra quienes lo permitieron.
De ser cierto ello sería un escándalo, pues la información que tenemos es que son sumas considerables, que estarían afectando seriamente el erario nacional.
Cómo se sabe, la designación en un cargo de confianza por ser una acción administrativa no conlleva a estabilidad laboral; en consecuencia la decisión de cese, no puede ser considerada arbitraria, sino sólo la conclusión de la designación. Así lo ha expresado con claridad la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1042-2007-PA/TC y que es publicada el día de hoy en “El Peruano”.
Sentencia que sólo expresa lo que la Ley Marco del Empleo Público, vigente desde el 01.ENE.2005 ya había establecido en el artículo 4º numeral 2), que señala con claridad que el que desempeña cargo de confianza puede ser removido libremente.
De ser esto cierto, significaría una grave inobservancia a la ley y un grave perjuicio económico para el Estado. Lo paradojico es que al parecer, al Titular de dicha entidad le habrían vendido esa idea funcionarios que eventualmente cobrarían dicha "indemnización" cuando sean cesados. Haciendolo incurrir en un error que de no tomarse acciones correctivas inmediatas podría involucrarlo en el futuro como responsable.
La pregunta es, de ser cierto ello: ¿Vio o no vio ello el Órgano de Control Institucional de la Contraloría de la República?
Si se esta produciendo ello y no hizo nada el OCI, es como que el elefante pasó frente a sus ojos y no lo quisieron ver. Ello sería mucho más grave, porque habría una omisión funcional del ente que tiene como principal responsabilidad el control de los recursos del Estado.
Conoce el nuevo Contralor de la República lo que está pasando en esta importante entidad del Estado. Nos parece que no.
Por el bien de dicha institución, ojalá que esta información pueda ser investigada y de ser cierta se tomen las acciones administrativas y legales contra quienes la ejecutaron y contra quienes lo permitieron.
Es un escándalo.
ResponderEliminar“Primero debes leer y después comentar algo”
ResponderEliminarsábado 14 de junio de 2008
DESPIDO DE TRABAJADORES DE CONFIANZA
EXP. N.º 756-2007-PA/TC
Con fecha 19 de julio del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), con la finalidad que se declare inaplicable al caso concreto el Acuerdo de Directorio N.º 052-2005-PP, de 7 de julio de 2005, en el extremo que dispone dar por concluido el vínculo laboral existente entre éste y la empresa demandada, y que en consecuencia, se le reincorpore en el puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a su designación como gerente general de la demandada y se le cancelen las remuneraciones devengadas, por considerar que dicho acuerdo vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
Manifiesta contar con 35 años de relación laboral con PETROPERÚ; no obstante, mediante un acuerdo de directorio sin motivación alguna (habiéndose producido entonces, un despido incausado) se dispone la conclusión del vínculo laboral. En ese sentido, señala que si bien el directorio de la demandada se encuentra facultado para designar y remover al gerente general, no está legitimado para extinguir la relación laboral de un empleado de carrera, más aún si este no solicitó asumir el cargo de gerente general de la empresa.
2. Contestación de la demanda
PETROPERÚ contesta la demanda señalando que no resulta viable la pretensión del demandante de solicitar su restitución en el cargo anterior a su designación como gerente general, ya que el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, por lo que sólo podría pretender su reposición en el puesto de gerente general.
Respecto a la alegación de que el presente caso versa sobre un despido incausado, el demandado señala que en el Acuerdo de Directorio se señala expresamente que la causa de despido consiste en el retiro de la confianza al demandante como Gerente General; la misma que puede ser considerada como causa suficiente de despido si se toma en cuenta que el demandante desempeñaba un cargo de dirección. En ese sentido, lo que procede es el pago de una indemnización, mas no la reposición en el puesto de trabajo.
Sobre la base de lo anterior, sostiene haber cumplido con efectuar la liquidación correspondiente y realizar el consiguiente depósito judicial por el monto de S/. 309,750.80, el mismo que consta en el certificado de depósito del Banco de la Nación N.º 2005004607707, y fue presentado al Décimo Quinto Juzgado Laboral de Lima con fecha 21 de julio del 2005.
Por otra parte, aduce que el derecho a no ser despedido sin causa justa no ha sido considerado por la legislación internacional como contenido esencial del derecho al trabajo. En esa línea, señala que en la STC N.º 746-2003-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dicho que frente al despido del personal que ejerce cargo de confianza solo cabe la indemnización, resultando improcedente la solicitud de reposición.
Sostiene, además, que el abuso de derecho o simulación requiere de actuación probatoria, la misma que no resulta viable en un proceso de amparo, debido a que la parte demandante alega que su designación como gerente general tuvo por finalidad dar por concluido su vínculo laboral. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, ya que la presente controversia debe ser resuelta mediante un proceso ordinario laboral.
“Primero debes leer y después comentar algo”
ResponderEliminarEXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA
Existen hasta tres formas de acceder a un cargo de trabajador de confianza:
a. Trabajadores contratados específicamente para un cargo de confianza y que desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica;
b. Trabajadores que inician el vínculo cumpliendo funciones comunes u ordinarias, mantienen su mismo cargo, pero el empleador ha añadido al puesto, normalmente debido a la confianza que el trabajador le inspira, funciones propias de un trabajador de confianza.
c. Trabajadores que inician el vínculo cumpliendo funciones comunes u ordinarias, pero posteriormente el empleador los promociona a un puesto de confianza, que es distinto al inicial en denominación y funciones.
En los tres casos, el trabajador puede ser calificado como trabajador de confianza, y a diferencia de la comisión de falta grave laboral (valoración objetiva) existe la posibilidad que el empleador realice una valoración subjetiva respecto del trabajador denominada “pérdida de confianza”, que implica reemplazar al mismo.
Ahora bien, según el Tribunal Constitucional, el retiro de confianza tendría distintas consecuencias según la forma de acceso al puesto de confianza:
a. En el caso a., los trabajadores podrán ser despedidos con el pago de la indemnización por despido arbitrario, no cabe reposición.
b. En el caso b., esforzándonos por seguir la línea del razonamiento del Tribunal Constitucional, sólo cabría retirársele al trabajador aquellas funciones propias del personal de confianza, y mantenerle en su puesto desarrollando solo las funciones comunes u ordinarias con las cuales fue contratado inicialmente.
c. En el caso c., en el mismo esfuerzo de seguir al Tribunal Constitucional, cabría separar al trabajador del cargo superior de confianza al cual ha accedido, y recolocarlo en su puesto original e inferior (tanto en categoría como en remuneración), para que cumpla las funciones comunes u ordinarias con las cuales fue contratado inicialmente.
“Cuando publiques un artículo sobre temas jurídicos, primero consulta a un abogado
ResponderEliminarEn adelante, el personal de confianza que haya ingresado a través de un concurso público tendrá derecho a solicitar su reposición al puesto de trabajo del que haya sido despedido.
Así lo estableció con carácter vinculante el Tribunal Constitucional (TC), en un nuevo criterio jurisprudencial que, en la práctica, consagraría la estabilidad laboral de los trabajadores de confianza en el país.
Esta decisión podría afectar los esfuerzos estatales por contar con mejores funcionarios públicos o de las empresas privadas al optar simplemente por la contratación de personal a través de referencias o en forma discrecional, advirtió el laboralista Ricardo Herrera, al comentar los alcances de la sentencia recaída en el Exp. N° 3349-2007-PA/IC, que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante en atención a que ingresó a laborar por concurso público.
Para el TC ningún trabajador contratado por concurso público puede ser de confianza, ¿es así? No, las funciones del trabajador nos permitirán determinar si es o no de confianza, no la forma de su ingreso al empleo.
La ley laboral indica que es de confianza todo trabajador que labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Sus opiniones son presentadas directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones. Si es así, sin duda será de confianza. Así, pueden existir trabajadores de confianza ingresados por concurso público. personal de dirección o confianza sólo por referencias, restringiendo las posibilidades de trabajo a los profesionales que carecen de una buena red de contactos.
En efecto, con esta sentencia los magistrados modifican sus precedentes respecto a este personal, los que hasta ahora no podían lograr su reposición vía una acción de amparo, a menos que su despido hubiese sido nulo (discriminatorio) o sin justa causa pero hubieran ocupado un puesto de trabajo de planta antes de acceder al de confianza.
Ahora, el tribunal declara fundada la demanda y ordena la reposición del demandante, considerando que ingresó a laborar por concurso público y que el art. 5 del reglamento de selección y contratación de personal administrativo y auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial establece que: 'las plazas previstas en los cuadros para asignación de personal, serán cubiertas por personal seleccionado por concurso publico, a excepción de los cargos de confianza
“Hasta antes de esta sentencia, en reiterada jurisprudencia vinculante el TC no permitía que ningún trabajador de dirección o confianza pudiera ser repuesto vía una acción de amparo ante un despido por retiro de confianza, sólo permitía que pudiera cobrar su indemnización por despido en la vía laboral”. Por eso no tenía estabilidad laboral absoluta, sino relativa La única excepción era la del trabajador de confianza que' accedió a dicha posición procedente de un puesto de planta En este caso, el TC consideraba que procedía la reposición al puesto de planta Ahora, él TC hace un matiz: si ingresó por concurso público, el personal de confianza puede solicitar su reposición ante un despido por retiro de confianza Esto desconoce la naturaleza de las funciones del personal de confianza y modifica sus precedentes vinculantes sin motivación alguna, atentando contra la seguridad Jurídica (Ricardo Herrera Laboralista)
Y AHORA....opinará igual nuestro amigo luego de lo del Ministro Barrios ??
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