Por: JAIME ESPEJO ARCE
Me veo en la
necesidad de escribir este artículo, pues en mi facebook y twitter las líneas a
veces no bastan para desarrollar un tema tan controvertido como el de la UNION CIVIL
el cual desde ya, digo que apoyo, por principios y convicciones democráticas.
Sin embargo, creo que
el común de las personas no está correctamente informada de los términos en que
está redactado el proyecto “Bruce” y más se dejan llevar (o influenciar) por
los comentarios periodísticos u opiniones clericales muy abundantes sobre ello.
Mis amigos me dicen: ¿Jaime,
te casas conmigo?
Primer error. El
proyecto de Unión Civil no tiene connotación ni conyugal ni matrimonial.
Entonces, debo decirles a mis amigos que me ofrecen generosamente unión
matrimonial que la Ley “Bruce” no sirve para casarse.
El mismo título del
proyecto lo dice: “UNION CIVIL NO
MATRIMONIAL PARA PERSONAS DEL MISMO SEXO”.
Quiere decir, que
esta figura jurídica no tendrá características de matrimonio. Nadie se casará
con esta ley, nadie vestirá de blanco en un altar ni nada por el estilo.
Sin embargo, el
proyecto establece que esta UNION genera SOCIEDAD DE GANANCIALES, es decir, lo
equipara a los derechos patrimoniales de familia propio de las uniones
matrimoniales y uniones de hecho (concubinato).
Al respecto, el
artículo 301° del Código Civil vigente establece que en el régimen de sociedad
de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
El artículo 313° del
mismo Código dispone que corresponda a ambos cónyuges la administración del patrimonio social.
Conforme al artículo
315° del Código Civil para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se
requiere la intervención del marido y
la mujer.
Queda claro entonces
que la SOCIEDAD DE GANANCIALES en
nuestra legislación está diseñada para “cónyuges” o en todo caso para “marido y
mujer”. Por lo que existe una clara
contradicción conceptual que el legislador tendrá que valorar al discutir el
proyecto, ya que se estaría incorporando una nueva forma de conformar un régimen
económico en las uniones de personas además de las ya existentes uniones matrimoniales
y uniones no matrimoniales (concubinato). Las Uniones Civiles. Ello
requerirá una modificación seguramente al Código Civil.
Además, hay que tener
en cuenta que de conformidad con las disposiciones
del Código Civil Peruano, el surgimiento de la unión de hecho (concubinos HOMBRE-MUJER)
se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”
(artículo 326º, primer párrafo, in fine). Precisa el citado dispositivo: “La posesión
constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera
de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de
prueba escrita”.
Por
consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que la existencia de una
unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla
supeditada, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la
unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado)
requiere ser acreditado “con cualquiera de los medios admitidos por la ley
procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.
Entonces,
nuestros legisladores, deberán tener en cuenta cuales deberán ser las “condiciones”
para el surgimiento de una UNION CIVIL que no podrán ser menores a las que se les
ha impuesto a las UNIONES DE HECHO.
Un tema
importante de puntualizar es que el artículo 326 del CC establece que la unión
de hecho (concubinato) es la que se realiza voluntariamente por un
varón y una mujer, LIBRES DE IMPEDIMENTO
MATRIMONIAL. El proyecto “Bruce” no hace referencia a la libertad de
impedimento de los COMPAÑEROS CIVILES. Este es un tema muy importante que deberá tomarse en cuenta.
De otro lado, el
proyecto “Bruce” convierte a los compañeros civiles en PARIENTES DE 1ER GRADO. Es decir, los convierte en “familiares”.
No específica el proyecto si esa familiaridad es
en 1ER GRADO de CONSANGUINIDAD o
AFINIDAD, pero la lógica nos dice que es por AFINIDAD.
Sobre este aspecto del
proyecto, me quiero remitir a lo que dice el Código Civil del Perú.
El Artículo 236º establece que el PARENTESCO CONSANGUÍNEO es la relación
familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco
común.
Asimismo, establece que
(Artículo 237) el PARENTESCO POR AFINIDAD es aquel producido por el matrimonio
entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada
cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro
por consanguinidad. La afinidad en línea
recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la
afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y
mientras viva el ex-cónyuge.
Finalmente el código civil peruano
en su Artículo 238º considera a la ADOPCIÓN
como fuente de parentesco dentro de sus propios alcances.
En este punto, creo
que es necesario un exhaustivo análisis de las connotaciones jurídicas de “insertar”
una nueva forma de accesión a la familia que se incorporaría con este proyecto,
pues modifica también el Código Civil y tendría repercusiones mayores a las
vistas por los que han proyectado la norma. Incluso podríamos hablar que se modificarían
normas relacionadas al NEPOTISMO entre otras.
En fin, creo que las parejas de hecho del mismo sexo deben
ser tratadas de la misma manera que las parejas heterosexuales y tienen derecho
a gozar de las mismas prestaciones. En ese sentido, es necesario garantizar
el reconocimiento de la diversidad sexual y el respeto de los derechos de las
personas gays, lesbianas, bisexuales y transgénero en la normativa y en las
políticas públicas nacionales. Pero, hay que tener mucho cuidado
al legislar, pues no vaya a ser que en vez de avanzar, terminemos metiendo la
pata.
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