lunes, 19 de mayo de 2014

UNIÓN CIVIL, de acuerdo pero....


Por: JAIME ESPEJO ARCE

Me veo en la necesidad de escribir este artículo, pues en mi facebook y twitter las líneas a veces no bastan para desarrollar un tema tan controvertido como el de la UNION CIVIL el cual desde ya, digo que apoyo, por principios y convicciones democráticas.

Sin embargo, creo que el común de las personas no está correctamente informada de los términos en que está redactado el proyecto “Bruce” y más se dejan llevar (o influenciar) por los comentarios periodísticos u opiniones clericales muy abundantes sobre ello.

Mis amigos me dicen: ¿Jaime, te casas conmigo?

Primer error. El proyecto de Unión Civil no tiene connotación ni conyugal ni matrimonial. Entonces, debo decirles a mis amigos que me ofrecen generosamente unión matrimonial que la Ley “Bruce” no sirve para casarse.

El mismo título del proyecto lo dice: “UNION CIVIL NO MATRIMONIAL PARA PERSONAS DEL MISMO SEXO”.

Quiere decir, que esta figura jurídica no tendrá características de matrimonio. Nadie se casará con esta ley, nadie vestirá de blanco en un altar ni nada por el estilo.



Sin embargo, el proyecto establece que esta UNION genera SOCIEDAD DE GANANCIALES, es decir, lo equipara a los derechos patrimoniales de familia propio de las uniones matrimoniales y uniones de hecho (concubinato).  

Al respecto, el artículo 301° del Código Civil vigente establece que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

El artículo 313° del mismo Código dispone que corresponda a ambos cónyuges la administración del patrimonio social.

Conforme al artículo 315° del Código Civil para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.

Queda claro entonces que la SOCIEDAD DE GANANCIALES en nuestra legislación está diseñada para “cónyuges” o en todo caso para “marido y mujer”.  Por lo que existe una clara contradicción conceptual que el legislador tendrá que valorar al discutir el proyecto, ya que se estaría incorporando una nueva forma de conformar un régimen económico en las uniones de personas además de las ya existentes uniones matrimoniales y uniones no matrimoniales (concubinato). Las Uniones Civiles. Ello requerirá una modificación seguramente al Código Civil.

Además, hay que tener en cuenta que de conformidad con las disposiciones del Código Civil Peruano, el surgimiento de la unión de hecho (concubinos HOMBRE-MUJER) se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos” (artículo 326º, primer párrafo, in fine). Precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.


Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditada, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

Entonces, nuestros legisladores, deberán tener en cuenta cuales deberán ser las “condiciones” para el surgimiento de una UNION CIVIL que no podrán ser menores a las que se les ha impuesto a las UNIONES DE HECHO.
                                                           
Un tema importante de puntualizar es que el artículo 326 del CC establece que la unión de hecho (concubinato) es la que se realiza voluntariamente por un varón y una mujer, LIBRES DE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL. El proyecto “Bruce” no hace referencia a la libertad de impedimento de los COMPAÑEROS CIVILES. Este es un tema muy importante que deberá tomarse en cuenta.

De otro lado, el proyecto “Bruce” convierte a los compañeros civiles en PARIENTES DE 1ER GRADO. Es decir, los convierte en “familiares”.

No  específica el proyecto si esa familiaridad es en 1ER GRADO de CONSANGUINIDAD o AFINIDAD, pero la lógica nos dice que es por AFINIDAD.

Sobre este aspecto del proyecto, me quiero remitir a lo que dice el Código Civil del Perú.

El Artículo 236º establece que el PARENTESCO CONSANGUÍNEO es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

Asimismo, establece que (Artículo 237) el PARENTESCO POR AFINIDAD es aquel producido por el matrimonio entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.

Finalmente el código civil peruano en su Artículo 238º considera a la ADOPCIÓN como fuente de parentesco dentro de sus propios alcances.

En este punto, creo que es necesario un exhaustivo análisis de las connotaciones jurídicas de “insertar” una nueva forma de accesión a la familia que se incorporaría con este proyecto, pues modifica también el Código Civil y tendría repercusiones mayores a las vistas por los que han proyectado la norma. Incluso podríamos hablar que se modificarían normas relacionadas al NEPOTISMO entre otras.

En fin, creo que las parejas de hecho del mismo sexo deben ser tratadas de la misma manera que las parejas heterosexuales y tienen derecho a gozar de las mismas prestaciones. En ese sentido, es necesario garantizar el reconocimiento de la diversidad sexual y el respeto de los derechos de las personas gays, lesbianas, bisexuales y transgénero en la normativa y en las políticas públicas nacionales. Pero, hay que tener mucho cuidado al legislar, pues no vaya a ser que en vez de avanzar, terminemos metiendo la pata.



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